
¿Puede reclamar la devolución de la cláusula suelo quien tiene alquilada su vivienda? La pregunta no es baladí ya que el fundamento de la nulidad de las cláusulas suelo o de limitación del tipo mínimo de interés en las hipotecas está fundamentada en la infracción de la normativa protectora de los derechos del consumidor.
En tal sentido una cláusula suelo pactada en la hipoteca de un empresario para financiar la compra de su local o nave, sería perfectamente válida, eficaz y exigible, al no tratarse de un consumidor. Sin embargo una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse «consumidor» con arreglo a la citada disposición cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.
En el caso que nos ocupa, cláusula suelo en hipoteca sobre una vivienda cuyo dueño, deudor hipotecario, la ha cedido en alquiler, la Audiencia Provincial de Zaragoza en una sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, se ha pronunciado por la nulidad de esa cláusula, condenando a la entidad bancaria al pago de las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la cláusula suelo desde el 9 de mayo de 2013, más los intereses legales de dichas cantidades, y las costas de ambas instancias.
Ha quedado acreditado que la vivienda se adquirió para ser utilizada como vivienda habitual, subrogándose el matrimonio adquirente en la hipoteca del promotor en la que existía una limitación del tipo mínimo de interés al tres por ciento. Posteriormente los compradores por quedar una vivienda de un familiar a su disposición y ser esta más amplia que la adquirida procedieron al alquiler de esta. No consta que la explotación de viviendas en alquiler sea su dedicación habitual.
Con estos datos, la Audiencia estima que no puede atribuirse a los compradores la condición de profesionales, con pérdida de la de consumidores, invocada por el Banco, por varios motivos:
a) Porque la vivienda fue adquirida para su uso y en proindiviso.
b) Porque ni siquiera se ha acreditado que el fin de la compra fuera su adquisición para destinarla al alquiler a terceros y no inicialmente su uso como primera residencia, que es lo que se alega por los compradores.
c) Que pese a esta alquilada desde la entrega hasta la fecha, por usar los compradores una vivienda de la propiedad de su suegro, no consta que los mismos se dediquen empresarialmente al alquiler de viviendas.
En tal sentido no puede admitirse que hayan perdido la condición de consumidores conforme está definida en la actualidad: personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión.
Por otra parte no ha quedado acreditado que por la entidad bancaria se hubiera suministrado a los interesados la concreta información atinente al carácter limitado de la bajada del tipo de interés de la cláusula y su real trascendencia económica y que con tales circunstancias el deudor hubiera decidido libremente aceptar o no la indicada cláusula.
Por todo ello la cláusula no tiene la debida transparencia por los siguientes motivos:
a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) …, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor.
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