
La pregunta no es baladí, ya que según la respuesta afirmativa o negativa el inquilino tendrá derecho o no a permanecer cinco años en ese alojamiento.
En esta tesitura la Audiencia Provincial de Burgos –sentencia de 20 de diciembre de 2011- se ha pronunciado por la postura negativa, por considerar que el objeto arrendado a los efectos del art. 1 y art. 2 LA1994, no es la vivienda en su totalidad, sino una de sus habitaciones como dormitorio con derecho de uso compartido de otras dependencias de la vivienda.
De la atribución en exclusiva solo de un dormitorio y del hecho de que no existe arrendamiento conjunto de toda la vivienda por una renta a dos personas, sino el arrendamiento sucesivo, primero de una habitación y después de la otra se deduce que:
Se trata de un arrendamiento sometido a la normativa del Código Civil (art. 1543 Código Civil art. 1581 Código Civil); con lo que se ha extinguido el contrato por finalización del tiempo de duración del contrato, sin que pueda ninguno de los arrendatarios acogerse a la prórroga de cinco años prevista por la LAU1994.
Como es sabido los artículos 1º y 2º de la LAU1994, establecen la regulación básica de los arrendamientos urbanos y la única clasificación de los mismos vigente en la actualidad, esto es, arrendamientos de vivienda y todos los demás.
El art. 1543 del Código Civil define el arrendamiento de cosas en general y el 1581 determina la duración de los arrendamientos urbanos a falta de pacto contractual.
Pedro Hernández, abogado
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El gran plomreba aquí en Chile (ya he vuelto), es la concentración de la riqueza tan fuerte que hay, que viene a ser algo endémico en sudamérica. Si mal no recuero el decil más rico tenía alrededor de 40% de la riqueza, y el más pobre un 1’5%.