El artículo 1137 del Código Civil establece el principio general de que en caso de pluralidad de deudores para que a uno de ellos se le pueda exigir el pago íntegro de la deuda es preciso que la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.
Esto es lo que se denomina solidaridad expresa sin embargo la doctrina jurisprudencial ha acuñado el concepto de solidaridad tácita, no literalmente expresada en el documento contractual, pero constatada de modo evidente a través de la intención de los contratantes de obligarse in solidum, o deducida de la propia naturaleza de lo pactado de acuerdo con las pautas de la buena fe, evidenciando que los interesados han querido y se han comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos (STS 23 junio 2003), concurriendo todas las notas de la solidaridad pasiva cuando se dé una pluralidad de deudores, unidad de objeto y que de un mismo hecho se haya generado la obligación para todos ( SSTS de 18 de diciembre de 1997 , 6 de marzo de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ).
Existe por tanto solidaridad en un contrato de arrendamiento urbano concertado por el arrendador con los dos demandados como parte arrendataria, en que se deduce que las obligaciones del pago de la renta y demás gastos pactados en el contrato o las obligaciones dimanantes del incumplimiento de la obligación de conservar adecuadamente la vivienda tienen carácter solidario entre los coarrendatarios, ya que el objeto arrendado fue la vivienda, sin distribución de espacios, la renta convenida es única, sin distinción de una porción a abonar por cada uno, y los dos demandados disfrutaban de aquella conjuntamente. (SAP La Coruña veintiocho de marzo de dos mil doce)
En caso de arrendamiento compartido, cuando son varias las personas que ostentan la condición de arrendatarios, el fallecimiento de uno de ellos no genera un derecho de sucesión, o subrogación, a favor de sus herederos, sino que la parte del distinto acrece a la de los vivientes. Por lo tanto, en estos supuestos no opera la subrogación a favor de los herederos aun cuando legalmente no se hubieran cubierto las dos subrogaciones previstas en el art. 60 de la L.A.U , al ser preferente el derecho de acrecer del arrendatario, basado en el principio de solidaridad de los coposeedores del derecho arrendaticio. (SAP Barcelona veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve).
Pedro Hernández, abogado
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Gracias por haber empleado de tu tiempo para escribir el presente post.
Me ha sido muy útil ya que muchas veces el tema de la responsabilidad solidaria no está tan clara cuando no se contempla en el contrato de forma expresa.
Un saludo