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La Comunidad

Wednesday, 6 August 2008

¿Pueden decirme que no puedo subir a ninguna persona al piso que tengo alquilado?

Verónica hace la siguiente pregunta:

“¿Pueden decirme que mientras tengo el piso alquilado no puedo subir a ninguna persona a la casa? y hacerme firmar un papel con esta condición?”

Respuesta
Sin duda habrá quien mantenga que la nulidad de pactos establecida en el artículo 6 de la LAU se refiere exclusivamente a los que modifican las normas del título segundo, que en ese título no se incluye el derecho a invitar a otra persona y que por tanto es válido el pacto que lo prohíba, siendo su incumplimiento causa de resolución del art 27.1.

Pero lo primero que hay que aplicar es el sentido común o, como dice el artículo 3 del Código Civil, “los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las leyes”. El artículo 2.1 de la LAU define el arrendamiento de vivienda como “aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”. Esta norma, aunque contenida en el título primero, es cabeza y justificación de todo el título segundo por lo que no es admisible negarle la protección del artículo 6, es decir, no valen pactos que afecten a la esencia del arrendamiento de vivienda en perjuicio del arrendatario, porque entonces no sería un arrendamiento de vivienda. El concepto tradicional aún vigente de vivienda incluye inseparablemente ciertos usos que no pueden ser amputados por ningún pacto.

No es concebible una vivienda en la que no pueda entrar un amigo con quien la arrendataria quiere ver tres películas seguidas o concertar un matrimonio. Esos usos forman parte inseparable del concepto de vivienda, sin ellos el arrendatario no tendría satisfecha su necesidad de vivienda. Si aún queda algún empecinado tras la cláusula de prohibición, conviene recordarle que con la misma letra también tendría que negar la entrada al médico de cabecera o a las personas que cuidan al arrendatario que ha quedado inválido.

Veamos los antecedentes legislativos. La anterior LAU de 1964, mucho más amplia y expresa que la actual, nos ayuda a situar el problema, pues allí se ve claramente qué hay detrás del concepto de vivienda. El artículo 4.1 decía “El contrato de inquilinato no perderá su carácter por la circunstancia de que el inquilino, su cónyuge o pariente de uno u otro hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesión, función pública o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación”, norma que la actual ley mantiene condensada en las palabras “destino primordial” del artículo 2.1.

Por su parte el artículo 6.1, equivalente al actual 6, decía “Los beneficios que la presente Ley otorga a los inquilinos de viviendas (…) serán irrenunciables, considerándose nula y sin valor ni efecto alguno cualquier estipulación que los contradiga”. Finalmente el artículo 21 aclaraba que no se considera subarriendo cuando el inquilino, “al amparo de lo previsto en el número 1 del artículo 4, ejerza en la vivienda la industria doméstica de hospedaje”, y añadía que “cuando los huéspedes sean más de dos, será necesaria la autorización expresa y escrita del arrendador”.

Aún aceptando que la nueva ley ha limitado los derechos del arrendatario, no me parece razonable pretender llevar esa restricción a no poder tener amigos, o lo que es lo mismo, no poder llevarlos a casa sin cambiar de vivienda o de contrato.

Por tanto, para mantener la prohibición de entrada de terceras personas en la finca arrendada habrá que buscar fuera del arrendamiento de vivienda, bien como arrendamiento distinto de vivienda o bien en el régimen general del Código Civil, pero en un arrendamiento de vivienda esa cláusula es nula. Naturalmente, el arrendador mantiene todos los derechos contra los usos molestos que, suficientemente probados, permiten incluso la resolución del contrato.


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