La Comunidad

Actualidad del mercado del alquiler de viviendas


22-3-2011

España da la nota en Europa

Edificio PisosEspaña sigue siendo un caso atípico en Europa cuando se habla de vivienda. Los españoles siguen prefiriendo comprar a alquilar y las cifras lo demuestran: el 83,2% del parque de viviendas es en propiedad, según datos de Eurostat correspondientes a 2009 recogidos por el Instituto de Estudios Económicos (IEE). La media europea se situa en un 73,5%. Son los países de reciente adhesión a la Unión Europea los que comparten gusto por poseer vivienda con España.

Así, y según publica Europa Press, por delante de España en cuanto a viviendas en propiedad sobre el parque residencial, se situaron Rumanía (96,5%), Lituania (91%), Hungría (89,8%), Eslovaquia (89,5%), Estonia (87,1%), Estonia (87,1%), Letonia (87,1%) y Bulgaria (86,8%).

Por debajo del 83,2% de España, están Eslovenia (81,3%), Malta (79,2%), República Checa (76,6%), Grecia (76,4%), Portugal (74,6%), Finlandia (74,1%), Chipre (73,8%) e Irlanda (73,7%), todos ellos por encima de la media europea (73,5%).

Por debajo de este promedio, la lista se completa con Bélgica (72,7%), Italia (72,5%), Luxemburgo (70,4%), Reino Unido (69,9%), Suecia (69,7%), Polonia (68,7%), Países Bajos (68,4%), Dinamarca (66,3%), Francia (63%) y Austria (57,5%). La estadísticas no ofrecen datos sobre Alemania, que también es su país con elevada proporción de viviendas en alquiler.

Más información
Europa Press:
El 83,2% de las viviendas españolas están en propiedad, según IEE

21-3-2011

Los inquilinos regatean con sus caseros

La crisis económica está dando fuerza a los inquilinos para negociar una rebaja en el precio cuando buscan piso en alquiler. Cerca del 75% de los inquilinos presionan a sus futuros caseros para que les bajen la renta, un 39,42% lo consigue y un 35,09% no, según revela un estudio de Enalquiler.com en el que han participado 1.068 usuarios del portal inmobiliario. Más de la mitad de los encuestados (57,76%) vive con su pareja y la mayoría (42,43%) se cambia de piso en alquiler para encontrar otro mejor.

Mujer joven busca piso para compartir con su pareja

Son las mujeres (63,31%) las encargadas de buscar este nuevo hogar. El perfil del inquilino es el de una persona joven, de 21 a 35 años (50,61%), que vive con su pareja (26,90%) o pareja e hijo/s (30,86%), y que considera el alquiler como una alternativa temporal (57,10%). Tiene estudios universitarios (37,06%), está empleado a tiempo completo (51,08%) y sus ingresos (54,4%) están en la franja de los 901 a los 1.800 euros mensuales.

Al escoger su nuevo hogar el precio es determinante (33,40%), pero no lo más importante. Es la condición de la vivienda (40,92%) lo que hace inclinar la balanza y en menor medida el barrio (21,17%) y el tamaño (4,52%). Una parte sabe que cambiará de piso al año (14,77%) o dos (19,57%), pero abunda el inquilino que quiere encontrar un rincón donde sentirse cómodo durante cinco años o más (43,27%).

Cuando finalmente casero e inquilino se encuentran, negocian las condiciones del alquiler y firman el contrato que selle su acuerdo pueden haber pasado de 2 semanas a 2 meses (54,66%) desde que el inquilino puso su pie en la calle por primera vez para buscar hogar.

17-3-2011

Tus invitados y tu casero

¿Puede el casero pedirme que me vaya del piso porque he tenido un invitado? ¿Necesito su permiso para que mi madre viva conmigo? ¿O para que un amigo se instale una temporada en casa? La respuesta: no abuses. Si vas a tener a una persona más de un mes en tu casa pídele permiso a tu casero.

La familia directa puede quedarse todo el tiempo que quiera sin que tu casero pueda decirte nada, pero … ¿estás seguro? ;-)

Y para que tengas todos los argumentos legales sobre el asunto, aquí te dejo el análisis de tres abogados, expertos de La Comunidad:

Eduardo Llarena – abogado
Invitados sí, gorrones no


Armado García Fernández – abogado
… Y si quiero tener invitados en casa


Pedro Hernández del OlmoPedro Hernández del Olmo – abogado
Cuidado con los invitados que llevas a casa

17-3-2011

¿Quién paga los daños de un piso arrendado en caso de incendio?

Pedro Hernández del OlmoLa respuesta parece sencilla, si existe seguro de incendios como es aconsejable siempre, pagará la compañía aseguradora. Pero, ¿qué ocurre si coexisten en diferentes compañías el seguro del arrendador y del arrendatario?

En este supuesto una interesante sentencia de dos de Noviembre de dos mil diez (Audiencia Provincial de Salamanca) resuelve el litigio entre dos aseguradoras, absuelve de la reclamación de daños a la aseguradora del arrendador declarando que no cabe sino concluir en el presente caso que no existen pruebas suficientes para determinar que el propietario de la vivienda haya sido responsable civil del incendio objeto de juicio, por lo que la compañía de seguros demandada no puede ser condenada.

Para llegar a esta conclusión considera:

a) Al no haberse traído a juicio al arrendatario de dicha vivienda, en modo alguno se analizará la conducta de dicha arrendatario ni se hará un pronunciamiento condenatorio, ni absolutorio, del mismo, pues nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído.

b) No vale, por tanto, según lo dicho condenar a la compañía de seguros demandada por la actuación negligente del inquilino, del que, como hemos visto no responde por razón de ser la aseguradora del propietario de la vivienda.

c) La compañía de seguros aquí demandada sólo podrá ser condenada si se acredita que el propietario asegurado en dicha compañía es responsable civil del incendio objeto de juicio.

d) Se carece de una prueba definitiva e incontestable sobre tal cuestión, la causa concreta del accidente. Informe que por lo demás es muy difícil de obtener en estos casos, si bien lo que sí es indiscutible es que el mismo se produjo en la vivienda arrendada, por lo que es de presumir que no derivó del comportamiento del propietario de la misma que ya no tenía la posesión y control de la casa incendiada, al haberla entregado en arrendamiento.

Pedro Hernández, abogado
Blog: http://pedrohernandezabogado.blogspot.com/
Consultas legales: 807 520 008 (1,18 €/min. desde fijo; 1,53 €/min. desde móvil)

16-3-2011

Un juez impide el desalojo de una anciana inquilina de renta antigua pese a no ser titular del contrato

MAZO LEGALUna anciana inquilina de renta antigua podrá permanecer en su hogar pese a no ser titular del contrato. En una sentencia del juzgado de Primera Instancia número 29 de Barcelona se ha desestimado la demanda presentada por una inmobiliaria que pretendía desalojar a la anciana porque no les había informado de la muerte de su esposo, titular del contrato, e intención de seguir viviendo en la casa. El juez ha desestimado la demanda porque entiende que, pese haber un sólo firmante, la anciana era cotitular del contrato de alquiler.

40 años sin poder firmar contratos de alquiler

El contrato se firmó el 1 de mayo de 1971. En esa época las mujeres no podían firmar este tipo de documentos porque la legislación vigente no les otorgaba ‘mayoría de edad’. Por esa razón fue el marido el único que firmó el contrato. Finalmente, en 1975 las mujeres consiguieron la mayoría de edad y, a partir de entonces y en este tipo de casos, se debía informar al arrendador de la muerte del cónyuge titular del contrato, en un plazo de tres meses para seguir mantenido el alquiler.

La inmobiliaria entendía que la anciana, al no haber informado de la muerte de su esposo, daba por finalizado el contrato de alquiler del piso en el que vivía desde hacía 42 años y le instaba a dejarlo. Pero el juez recuerda en su sentencia que el contrato fue firmado con anterioridad a la reforma de la normativa y que en el mismo se explicita que el estado civil del titular es casado; además, expone que ha quedado demostrado que el arrendador conocía que la mujer convivía con su cónyuge en el piso.

Más información
El Mundo:
Un juez impide el desalojo de una anciana que no era titular del alquiler de su casa

15-3-2011

Un desahucio express a lo Sinde

Pedro Hernández del OlmoLa ‘Ley Sinde’ y el ‘Desahucio Express’. Puede parecer que nada tiene que ver lo uno con lo otro, a mi juicio debieran tener que ver.

La tan controvertida “ley Sinde” crea en el seno del Ministerio de Cultura una Comisión de Propiedad Intelectual con facultades para clausurar, en dos días, páginas web o retirar contenidos de las mismas en defensa de los intereses de autores y editores, cuando considere que se ha producido una vulneración de la propiedad intelectual, sin más requisito que obtener, la autorización de un Juzgado de lo contencioso.

Si esa medida es razonable y se considera debidamente justificada, por lo mismo, debiera crearse en el Ministerio de Fomento, una equivalente Comisión de Propiedad Inmobiliaria con facultades para desalojar en dos días a los inquilinos morosos recalcitrantes sin otro requisito que la autorización previa del Juzgado de 1ª Instancia.

No veo la razón de porqué los titulares de propiedad inmobiliaria han de sufrir un trato discriminatorio, prohibido por la Constitución, respecto de la propiedad intelectual, y solamente pueden utilizar para defenderse de inquilinos desaprensivos el llamado Desahucio Express que, como es sabido, en el mejor de los casos permite recuperar en cuatro meses la vivienda destrozada, eso sí, debiendo pagar para ello los honorarios de Abogado y Procurador.

Además entiendo que una medida así sería sumamente beneficiosa puesto que disiparía los fundados temores de muchos propietarios y pondría en el mercado inmobiliario numerosas viviendas en alquiler que ahora no lo están como consecuencia de esos temores.

Pedro Hernández, abogado
Blog: http://pedrohernandezabogado.blogspot.com/
Consultas legales: 807 520 008 (1,16 €/min. desde fijo; 1,55 €/min. desde móvil)

14-3-2011

Invitados sí, gorrones no

La cuestión de si se pueden tener invitados o no en un piso alquilado se resuelve si primero entendemos que es un invitado. Obviamente una persona que recibe una invitación para pasar un tiempo en nuestra casa va a cumplir dos requsitios básicos: no debería permanecer mucho tiempo y no va a pagar por la estancia.

Desde esta perspectiva el dueño del piso no va a poder resolver el contrato por la presencia de un invitado que cumpla esos requisitos.

La ley de arrendamientos en el apartado 2.3 del artículo 27 permite resolver el contrato por el subarriendo o cesión inconsentidos. Es decir que si alquilamos una habitación o cedemos su uso por tiempo indefinido (entiéndase más de un mes) el dueño de la vivienda va a poder solicitar judicialmente la resolución del contrato.

Es decir que lo que la ley prohibe es el abuso, que el arrendatario instale a más personas en la vivienda, cobrando o sin cobrar. Si cobra el abuso resulta evidente, pero si no lo hace también se defrauda la confianza del dueño que probablemente se haya visto inclinado a alquilar a determinada persona en la creencia de que iba a tratarse de una persona sola o una pareja que no iban a usar la vivienda con la misma intensidad, y posibles daños, que si son ahora más ocupantes; y además se estaría defraudando también al dueño que alquila confiando en dejar el uso de la vivienda a unas personas que le han merecido cierta confianza por su aspecto, por su manera de comportarse y similares, y ahora se encuentra con que ocupan su casa personas a las que no conoce y a las que probablemente no les hubiera alquilado.

Por lo tanto los juzgados entienden que demostrada la existencia de una ocupación por personas distintas de los titulares del contrato deberán ser éstos (y no los dueños) quienes demuestren que no se ha producido una cesión o subarriendo inconsentidos. Esto significa que los ocupantes deberán acreditar que tienen otra vivienda, que no llevan mucho tiempo, que se van a marchar en breve; en definitiva que son verdaderamente invitados y no ocupantes.

Esta situación de la cesión inconsentida resulta más frecuente con viviendas de rentas bajas o congeladas, pero es aplicable a cualquier tipo de contrato, salvo que en el mismo se contemple expresamente el permido de ceder o subarrendar.

No se suelen incluir familiares directos (padres, hijos o hermanos) con los que los tribunales suelen ser más tolerantes, aunque la ley no hace distinciones.

Así que invitados sí, gorrones no, por muchos motivos.

Eduardo Llarena
Abogado con despacho abierto en Móstoles (Madrid) desde 1991.
Web: www.asistencialegal.net
Blog: asistencialegal1.blogspot.com
Teléfono: 91 613 90 08

11-3-2011

Multan a un inquilino por zarandear a su casera cuando le pidió el alquiler

MAZO LEGALLa Audiencia Provincial de Murcia ha confirmado la pena de multa de 18 días, con una cuota diaria de seis euros, que un juzgado de Instrucción impuso en septiembre de 2007 al inquilino de una habitación que, cuando la dueña le reclamó el pago del alquiler, “la cogió violentamente por los brazos y comenzó a zarandearla”.

La sentencia, a la que ha tenido acceso Efe y ha publicado ABC, señala que el Juzgado de Instrucción número Dos de Murcia declaró como hechos probados que el incidente se produjo en julio de ese año, cuando la mujer le comunicó que debía abandonar la habitación y pagarle lo que le debía. El inquilino había recurrido y alegado que fue condenado sin pruebas y se había vulnerado el principio de presunción de inocencia, alegato que no ha prosperado ante la Audiencia Provincial.

Más información
ABC:
Condenan inquilino zarandeó a dueña piso que le reclamó el pago del alquiler

10-3-2011

… Y si quiero tener invitados en casa

Edificio Pisos¿Necesito el permiso de mi arrendador para que mi madre venga a vivir conmigo? ¿Puede el arrendador resolver el contrato porque he invitado a un amigo a pasar unos días en mi casa? Estas y otras preguntas similares o análogas “atormentan” en la práctica diaria a un gran número de arrendatarios de vivienda. El presente artículo tiene como finalidad dar una respuesta a las citadas cuestiones.

El artículo 8 la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante LAU), prohíbe el subarriendo parcial de la vivienda o la cesión total de la misma sin consentimiento escrito del arrendador. Del mismo modo el artículo 27.2.c) de la LAU 1994 establece como causa de resolución del contrato el subarriendo o cesión inconsentidos. Por lo tanto, en primer lugar debemos clarificar cuál es el hecho que da lugar a la citada resolución y, en segundo lugar, a quién le corresponde probar la existencia del subarriendo parcial o la cesión inconsentida.

Respecto a la primera cuestión, la doctrina jurisprudencial es unánime al establecer: “ El hecho tipificador que lleva como efecto la resolución del contrato de arrendamiento es la introducción en la vivienda o local arrendado de una tercera persona en connivencia con el arrendatario, sin dar cumplimiento a los requisitos que la Ley previene para su validez, siendo indiferente que la ocupación de la finca por el tercero tenga lugar de manera exclusiva y excluyente o compartida con el arrendatario (S.T.S. 19-10-1972, 22-6-1973, 16-11-l974, …), total o parcial (19 y 31-10-1972); tal introducción supone la entrada subrepticia de ese tercero en la relación arrendaticia, usando la cosa a su nombre y provecho (lo decisivo es el aprovechamiento, ventaja o beneficio obtenido por ese tercero), sin que sea necesario que el actor pruebe de una manera circunstanciada y precisa las condiciones de esa introducción (Sts. T.S. 22-10-1962, 3-4-1965, 21-2-1966, 2-7-1970, 14-3-1972, 22-6-1973, 16-11-1974, 8-5-1981, 25-l-1988 …) pero si debe acreditar la presencia de ese tercero, ajeno al contrato, haciendo uso del inmueble, lo que determina una presunción de cesión o subarriendo ilegales (S.T.S. 6-2-1954, 28-6-1981, 22-10-1962, 3-4-1965, 29-10-1969, 4-3-1970, 29-10-1971, 22-12-1973,14-6-1974, …), es decir, es la modificación subjetiva en la situación arrendaticia (sustitución de la persona del arrendatario, introducción compartida de un tercero o cese de un coarriendo mancomunado) lo que opera como causa resolutoria, en tanto comporta cambios en el derecho de uso con las obligaciones que del mismo se derivan, que no pueden hacerse sin consentimiento de la propiedad, por ser facultades inherentes al dominio. En definitiva, la introducción de un tercero en el vínculo arrendaticio, de faltar la autorización del arrendador, llámese cesión, traspaso o subarriendo, genera la causa resolutoria prevenida en la ley especial , como así ha venido reconociéndose por el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que constituyen doctrina bien consolidada, siendo irrelevante a estos efectos que la cesión haya sido onerosa o a título gratuito (S.T.S. 13-5-1970, 19-10-1972, 12-6.1973,…).”

Una primera lectura de la mentada doctrina jurisprudencial nos llevaría a pensar que cualquier ocupación de la vivienda arrendada por persona distinta al arrendatario sin consentimiento previo del arrendador debería calificarse como subarriendo o cesión inconsentida, en función de si el arrendatario habita o no la vivienda junto con el tercer o terceros ocupantes. Afortunadamente ésta doctrina general admite las siguientes excepciones:

1º) Cuando se trata de terceros extraños al contrato pero integrados en la unidad familiar del arrendatario, bien por consanguinidad o por afinidad, siempre y cuando continúe el arrendatario en la ocupación de la vivienda. Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sec. 4.ª, de 11 de noviembre de 2009 y Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 6.ª, de 14 de diciembre de 2006, entre otras muchas.

2º) Cuando se trata de terceros extraños al contrato sometidos a la dirección o autoridad del arrendatario y dependan económicamente de él. Es el caso de empleados domésticos o de programas de asistencia social. (Sentencias de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 5.ª, de 17 de noviembre de 2005 y de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 7.ª, de 11 de septiembre de 2009.)

3º) Cuando entre el tercero extraño al contrato y el arrendatario exista un vínculo de convivencia marital afectiva estable. Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia , Sec. 7.ª, de 11 de septiembre de 2009 y de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sec. 5.ª , de 8 de febrero de 2007.

Más dudoso es el supuesto de alojamiento de terceros ajenos al contrato por razones de amistad, pues para que el mismo no supusiera causa de resolución contractual el arrendatario debería probar tanto la relación de amistad como la temporalidad del alojamiento, lo cual es sumamente complicado. De ahí que, si un amigo nos solicita vivir una temporada en nuestra vivienda arrendada, en mi opinión es aconsejable poner éste hecho previamente en conocimiento del arrendador.

Respecto a la segunda cuestión, esto es, a quien le corresponde probar la existencia del subarriendo parcial o la cesión inconsentida, es doctrina jurisprudencial consolidada la que establece: “Por lo tanto, la consecuencia de la prueba por el actor del hecho de la introducción de un tercero es la inversión de la carga de la prueba, porque el arrendatario demandado ha de justificar la legalidad de la introducción del tercero en el uso y disfrute de la cosa arrendada (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1970 ), de una manera plena, ya que la ocupación ha de ser satisfactoriamente justificada por el arrendatario para destruir la presunción de ilegalidad que se deriva de aquella ocupación (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1972 ), de modo que la introducción de un tercero en la relación arrendaticia, para quedar legitimada, necesita fundarse en título legal o contractual que lo autorice, título que debe estar plenamente justificado por la parte que lo invoque (Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de mayo de 1961 y 11 de abril de 1973 )”. Ello significa que el propietario arrendador sólo debe probar la ocupación de un tercero ajeno al contrato de la vivienda por cualquier medio válido en derecho (testificales, documentales….), correspondiendo al arrendatario probar con los mismos medios que tal ocupación está amparada bien en la legalidad vigente por haber obtenido consentimiento del arrendador, o bien por hallarse encuadrada en alguno de los tres supuestos anteriormente mencionados.

Como apunte final debe destacarse que es doctrina jurisprudencial unánime la que establece que: “no es preciso que la causa productora de la resolución exista en el instante del ejercicio de la acción, siendo suficiente al éxito de ésta que aquélla se haya producido (sentencia de 24 de enero de 1951 ), toda vez que, de no entenderse así, ello supondría tanto como fijar plazos para el ejercicio de las acciones no establecidas en la Ley y hacer factible que el inquilino o arrendatario pudieran fácilmente eludir las consecuencias de su actuación ilegal”. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sec 1º, de 9 de Octubre de 2007, entre otras muchas.)

Armando García Fernández, abogado
http://letradosalquileres.es.tl/

8-3-2011

Quién paga tu reparación

Reparaciones Pisos AlquilerUn calentador estropeado o una lavadora rota pueden fastidiarte la existencia hasta lograr ponerte de acuerdo con tu casero para arreglarlos. Luego surge la duda eterna: ¿quién paga la factura? Ahí sí que podemos ayudarte. Te damos las claves para que sepas quién tiene que rascarse el bolsillo.

Eduardo Llarena, abogado y experto de La Comunidad, lo tiene claro. Quien rompe, paga. Si se puede determinal al culpable no hay debate posible. Si el retrete se ha atascado, llega el fontanero y encuentra un objeto dentro que no debería estar ahí (por ejemplo compresas) la reparación la paga el arrendatario. Ahora, eso sí, ha de tenerse en cuenta cuál es la importancia de la avería. El artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 dispone que “el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario”. Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario”. Por lo tanto la reparación de una bajante la paga el dueño, la reparación de persianas, grifos, enchufes, pomos de las puertas, manillares, cerraduras de puertas y ventanas y similares, las paga el arrendatario.

Pero cuando le toca el turno a los electrodomésticos, surgen las dudas más peliagudas. En principio se seguirían los criterios generales expuestos por Eduardo Llarena: si es culpa del arrendatario éste habrá de pagar la reparación; si la avería es pequeña paga el arrendatario y si es grande (si hubiera que sustituir el elemento) pagará el dueño. También se toman como criterios para determinar la culpabilidad la antigüedad del aparato y su coste.

Para Amparo BB, casera particular y experta de La Comunidad, el mayor dilema cuando se tiene que reparar algo en un piso alquilado es decidir si se trata de una reparación pequeña (paga el inquilino) o grande (paga el casero), por eso ha preparado un esquema sobre quién tiene que pagar las reparaciones basado en su conocimiento de la legislación vigente en materia de arrendamientos y experiencia como casera.

Qué dicen los tribunales sobre las reparaciones

Pedro Hernández del Olmo, abogado y experto de La Comunidad, ha recogido una serie de conflictos sobre reparaciones que llegaron a los tribunales y fue un juez quien decidió quién debía rascarse el bolsillo. Aquí te los dejo:

1.- Casos prácticos en los que le tocó pagar al casero



A.- Reparación de instalación eléctrica por antigua


Paga el casero porque no se puede entender que sea una pequeña reparación, sino que es una reparación para conservar la habitabilidad de la vivienda.



“La reparación consistente en el cambio de la instalación eléctrica de la vivienda debida a la obsolescencia y antigüedad de la misma ya que la instalación eléctrica originaria ha devenido, con el paso del tiempo, insuficiente para los electrodomésticos que ha ido instalando el usuario.

En este caso, no podemos entender que se trate de una “pequeña” reparación derivada del desgaste por el uso ordinario de la vivienda, cuyo abono correspondería al usuario, sino de la necesidad de dotar a la vivienda de una instalación eléctrica que responda a las necesidades actuales de habitabilidad que, en forma alguna, según es de notorio conocimiento, son las que pudieran tenerse en el año 1959. (STSJ de Madrid -Sala de lo contencioso- de 24 de julio de 2008)”



B.- Pintar el piso


Paga el casero porque no se considera una pequeña reparación, considera que se tiene que pintar porque el deterioro de la pintura es inevitable por el paso del tiempo.



“El pintado de todo el piso

No nos parece que constituya una pequeña reparación y tampoco la descripción que se hace de los trabajos a realizar nos parece que ponga de manifiesto que la vivienda no se mantuviese en buen estado por la inquilina, sino que las reparaciones obedecen al deterioro inevitable que sufre una vivienda habitada durante varios años. Por ello, a falta de pacto expreso, no consideramos que la arrendataria estuviese obligada a pintar el piso (SAP de Cádiz de 26 de diciembre de 2006)”



C.- La reparación del calentador del agua


La paga el casero porque el arreglo de esa avería en concreto no se considera una ‘pequeña reparación’.



“La reparación de la avería sufrida por el calentador de agua.

Debe compartirse el criterio de la recurrida de reputar ajustada a derecho la misma si se tiene en cuenta que no puede calificarse la llevada a cabo de una “pequeña reparación”, derivada del uso ordinario por los demandados de tal electrodoméstico, únicas que el apartado 4º del art. 21 de la LAU autoriza a repercutir en los inquilinos (SAP Asturias 19 de setiembre de 2005)”



D.- Reparación de tuberías


La paga el casero porque no se considera una pequeña reparación, ni el daño lo causó la inquilina.



“Avería en una tubería de desagüe afectada por corrosión que provocó la inundación de algunas dependencias de la vivienda.

Concurren los requisitos previstos en el artículo 21.3 LAU para considerar a la arrendataria como acreedora porque después de haber comunicado al arrendador la necesidad de ejecutar esa reparación que se estimaba necesaria para conservar la vivienda en condiciones de habitabilidad y de permitir su verificación directa, no tuvo otra opción que, con el fin de evitar una incomodidad grave, proceder, a su costa, a la urgente reparación. No consta que la avería se haya producido por causa imputable a la arrendataria ni tampoco que se trate de una pequeña reparación que exige el desgaste por el uso ordinario, por lo que ningún obstáculo existe para que exija el reembolso del importe de la reparación (SAP de Alicante de 26 de noviembre de 2003).”



2.- Casos prácticos en los que tocó pagar al inquilino



A.- Revisión de la instalación del gas


La paga el inquilino porque se considera una pequeña reparación al ser la revisión del gas un mantenimiento que se debe realizar al dar de alta el servicio y usarlo de forma ordinaria. También el importe (5.750 pesetas) también influyó en este caso para considerarlo pequeña reparación.



“Revisión de la instalación del gas

Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario y ello por cuanto resulta evidente que la revisión del gas obedece al alta en el servicio como consecuencia de su utilización ordinaria, y además goza de esa otra cualidad de pequeña reparación dada su cuantía de 5.750 ptas. (SAP Albacete de 24 de febrero de 2000)”



B.- Reparación de un mueble en un local de negocio


La paga la inquilina porque la reparación era mínima y con un coste económico pequeño.



“Intervención reparadora en las guías y puertas de un aparador.

Si realmente esas guías y puertas del aparador necesitaban una intervención reparadora con fines de conservación, cuando menos ajustando las guías y colocando unos topes para evitar los golpes bruscos generadores de la fatiga del vidrio, bien podía haberlo asumido la arrendataria, en tanto que constituía una pequeña reparación de escasa relevancia mecánica e importe económico, además de haber asumido la arrendataria los gastos de conservación en la cláusula 5ª del contrato, entendiendo por tales los que exija el desgaste por el uso ordinario del local de negocio, entre los que estaría la reparación de las guías de las puertas del aparador, utilizadas constantemente desde la suscripción del contrato casi siete años antes (SAP Gerona 17 de febrero de 2003)”

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